NORMATIVIDAD DEL ORIGEN DE LAS NOVEDADES
Se denomina novedades a las horas extras, trabajo suplementario al periodo de tiempo que excede el máximo legal de ocho horas diarias, con conocimiento del empleador.
Las leyes laborales colombianas exigen una jornada máxima de ocho horas diarias, por lo que si excepcionalmente se ejecutan labores por fuera de la jornada ordinaria, supera el número de horas o se llevan a cabo en días como Domingos o festivos, el empleador deberá pagar un recargo de acuerdo a la modalidad de las horas extras o recargo, según el Código Sustantivo del Trabajo.
SALARIOS
ARTÍCULO. 127: ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990. [Nuevo texto] Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
AUXILIO DE TRANSPORTE
Es una figura creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados, desde la casa hasta el lugar del trabajo. Para el año 2016 fue fijado en $77.700 y se paga a los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos mensuales.
HORAS EXTRAS
ARTÍCULO 168.
TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS.
1. El trabajo
nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con
excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales
previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley.
2. El trabajo
extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre
el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo
extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%)
sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los
recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo
con algún otro.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 168.
TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS.
1. El trabajo
nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno.
2. El trabajo
extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre
el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo
extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%)
sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los
recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo
con ninguno otro.
ARTÍCULO 169. BASE DEL RECARGO NOCTURNO. Todo
recargo o sobre remuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el
promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo
establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las
partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como
referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de
la misma región.
ARTÍCULO 7. El artículo 179 quedará así:
"Artículo 179. 1. Todos los trabajadores tienen
derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter
civil o religioso:
"Primero de enero, seis de enero, diez y nueve de
marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto,
quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre , once de noviembre,
ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además, los días Jueves y Viernes
Santos, Ascensión del Señor y Corpus Cristi.
"2. La remuneración correspondiente al descanso
en los días expresados, se liquidará como para el descanso dominical, pero sin
que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo".
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 177. DÍAS DE FIESTA. Su remuneración.
1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso
remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:
Primero de enero, Primero de mayo, Veinte de julio,
Siete de agosto, Doce de octubre, Once de noviembre, y Veinticinco de
diciembre.
2. La remuneración correspondiente al descanso en los
días expresados se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya
lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.
ARTÍCULO 178. SUSPENSIÓN DEL TRABAJO EN OTROS DÍAS DE
FIESTA. Cuando por motivos de cualquier fiesta no determinada en el artículo
anterior el empleador suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario
de ese día, como si se hubiere realizado. No esta obligado a pagarlo cuando
hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su
compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere
prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo
compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de
horas extras.
CAPITULO III.
TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO ARTICULO 179. REMUNERACIÓN: Modificado por el Artículo
26 de la Ley 789 de 2002. Diario Oficial 45046 del 27/12/02.
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con
un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en
proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso
remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis
(36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de
1990.
Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será
reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio
institucionalizado.
Interpretese la expresión dominical contenida en el
régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso
obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26
se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la
vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.
Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es
ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes
calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el
trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.
Texto original del código sustantivo del trabajo:
ARTÍCULO 179. REMUNERACIÓN. <Modificado por el
artículo 29 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera
con un recargo del ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las
horas laboradas sin perjuicio del salario ordinario a que tengan derecho el
trabajador por haber laborado la semana completa.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso
remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36)
horas semanales previstas en el artículo 20 <161>
literal c) de esta ley.
Texto del Decreto 2351 de 1965:
ARTÍCULO 12.
1. El trabajo en domingo o días de fiesta
se remunera con un recargo del ciento (100%) sobre el salario ordinario en
proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que
tengan derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso
remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTICULO 179. REMUNERACIÓN. La retribución del Trabajo
en domingo o días de fiesta de que trata este Título se fija de acuerdo con las
siguientes reglas:
1a. Si el trabajador labora la jornada completa, se le
paga salario doble.
2a. Si labora parte de la jornada, se le paga doblada
la parte proporcional del salario.
3a. Si con el descanso dominical remunerado coincide
una fecha que la ley señale también como de descanso remunerado, el trabajador
solo tiene derecho a remuneración doble si trabaja.

COMISIONES
Art. 127: ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días del descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades.
BONIFICACIONES
Art. 128: PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salarios las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad su funciones; como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco
las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios
habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados
en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente
que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de
vacaciones, de servicios o de navidad.
VIÁTICOS OCASIONALES Y PERMANENTES
ARTÍCULO 130.
VIÁTICOS.
1. Los viáticos
permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al
trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por
finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos
conceptos.
3. Los viáticos
accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales
aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no
habitual o poco frecuente.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 130.
VIÁTICOS.
1. Los viáticos
constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador
manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad
proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el
valor de cada uno de estos conceptos.
COMPENSACIONES EXTRALEGALES
EMBARGOS DE SALARIOS
ARTÍCULO 154. REGLA GENERAL. <Modificado por el artículo 3 de la
Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es embargable el salario
mínimo legal o convencional.
Texto original Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 154. REGLA GENERAL. No es embargable el salario mínimo legal o
convencional, ni los primeros cien pesos ($ 100) del cómputo mensual de
cualquier salario.
ARTÍCULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. <Modificado por el
artículo 4 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El
excedente del salario mínimo mensual solo es embargable en una quinta
parte.
Texto original Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 154. EMBARGO PARCIAL DEL EXCEDENTE. El excedente de cien pesos
($ 100) del cómputo mensual de cualquier salario sólo es embargable en una
quinta parte.
EMBARGOS POR ALIMENTOS
ARTÍCULO 156. EXCEPCIÓN A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES
ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento
(50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones
alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes
del Código Civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario