Aportes A Cooperativas A Sindicatos Y Libranzas:
Articulo 59. Prohibiciónes A Los Patronos.
Se
prohíbe a los patronos:
1.
Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y
prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización
previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con
excepción de los siguientes:
a).
Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones
en los casos autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.
b).
Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento
(50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en
los casos en que la ley las autorice.
c).
En cuanto a (auxilios de cesantía y) pensiones de jubilación, los patronos
pueden retener el valor respectivo en los casos de los artículos 255 y
283.
2.
Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en
almacenes o proveedurías que establezca el patrono.
3.
Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita
en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de
éste.
4.
Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su
derecho de asociación.
5.
Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o
dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
6.
Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
7.
Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos
sitios.
8.
Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 58
signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el
sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que
utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se
separen o sean separados del servicio.
9.
Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los
trabajadores o que ofenda su dignidad.
Articulo 151. Autorizacion Especial
. <Artículo modificado por
el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El
empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de
préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario,
señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la
amortización gradual de la deuda.
Cuando
pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el
trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su
cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.
Articulo 152. Préstamos Para Viviendas.
En
los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede
estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del
salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean
en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas
contraídas para la adquisición de casa.
Articulo 153. Intereses De Los Préstamos.
Fuera
de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos
de salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses.